La filosofía del derecho adoptada por los Estados-nación durante todo el siglo XX, ha mutado de manera considerable. Estás modificaciones, aunque graduales, pueden explicarse escindiendo la historia jurídico-política en dos mitades durante todo este siglo. De ese modo, es apropiado aducir que en la primera mitad del siglo XX, los Estados adecuaron sus sistemas normativos, mutatis mutandis, a las tesis del positivismo jurídico puro, de tenor formalismo-logicista, o si se quiere, de una iusfilosofía irracionalista, en los términos expresados por la crítica de Losano (1985, pp. 55-85), que había desarrollado principalmente Kelsen y luego su séquito. En cambio, en la segunda mitad del siglo XX, en específico desde la época de transición de los años postguerra, los Estados-nación adoptaron, de modo fragmentario aunque decisivo, un modelo de sistema jurídico llamado postpositivismo jurídico, y en términos de derecho iusfundamental, el denominado neoconstitucionalismo. (Santiago, 2015).
Uno de los propósitos de la consolidación de estas nuevas doctrinas iusfilosóficas, era formular una nueva teoría que impidiera la reproducción de los males de las grandes guerras mundiales, pero aun mas, que sirviera como herramienta que nos protegiera de su aparición y establecimiento, que no fuera un teoría indiferente por su formalidad, tal como se autoconminaba la teoría kelseniana en su aspiración de objetividad, en su fallido intento de dotar de cientificidad al derecho, purificarlo de las ideologías, de la política, de la moral y de la metafísica. Todos esos elementos que le son extraños (Kelsen, 1990). Cuánta razón tiene la profesora Barreto (2024, p. 96) al afirmar que “Kelsen no pudo predecir que Carl Schmidt, utilizando el mismo espíritu tolerante a todo, torcería el paradigma positivista para hacer posible la aprobación de las leyes nazis.”
Pero con el postpositivismo, en tanto iusfilosofía superadora del frío y amoral positivismo jurídico puro, se aspiraba a la formulación de una teoría que trasciendiese los postulados de la lógica normativa, al incorporar una dimensión axiológica de valoración jurídica cosmopolita, para contrarrestar las posibles las tendencias belicosas que podrían llegar a tentar a los Estados occidentales, excepto sólo en dos escenarios: en el que un Estado viole gravemente los derechos fundamentales que da lugar al derecho de los pueblos de intervenir militarmente (Rawls, 1999. pp. 89-94), o como derecho de autodefensa (Ibid, 105-113).
Con esa idea en mente, se creó la doctrina de los nuevos de derechos, los derechos inalienables, inherentes e irrenunciables de todo ser humano, esto es, la doctrina de los derechos humanos, y por ese hito, los juristas entusiastas cacareaban durante las primeras décadas de la segunda mitad del siglo XX, que nuestra civilización se encontraba a las puertas de un tiempo de paz y armonía sin precedentes, un verdadero “Tiempo de los derechos” (Bobbio, 1991).
Sin embargo, la mera iusfilosofía de este tenor resulta ineficaz en términos materiales sin que con ella se complemente un aparato burocrático de aplicación compatible con sus plausibles objetivos. Razón por la que se fue creando, por un lado, un serie de nuevos criterios ya en el pleno campo de la teoría jurídica, y por otro, la edificación de un conglomerado de órganos judiciales estatales y transestatales preponderantes. La prioridad de garantizar la observancia de la nueva doctrina pasaba entonces por la aplicación de criterios como el control difuso de constitucionalidad, por una ingeniosa jurisprudencia constitucional y por la propia constitucionalización de las normas de derecho social, así como de nuevas categorías de hechos punibles graves como los llamados “crímenes de lesa humanidad”, pero la extensión y enriquecimiento normativo, jurisprudencial y teórico de estos nuevos criterios se extendió tanto y si volvió tan ambiguo que casi todos los derechos tradicionalmente más importantes de la historia jurídica occidental (con excepción del derecho de propiedad), pasaron a ser coptados por la nueva doctrina humanitaria. El núcleo de todos esos derechos encontraban amparo en la justificación ontológica de ser un derecho humano.
Desde luego, al unísono del forjamiento de tales criterios, los órganos judiciales estatales y transestatales que se fueron edificando, tomaron la forma de lo que hoy conocemos como cortes constitucionales y penales tanto nacionales e internacionales, nuevas jurisdicciones que partir de entonces se han encargado de funcionar como órganos de aplicación de tales criterios y de gestionar, juzgar y ejecutar las penas en caso de su vulneración, así como de promover su dimensión axiológica, su maximización procesal, tal como arguye Alexy (1993, p. 86).
Todo lo anterior confluye en la construcción de la forma de Estado actual denominada “Estado constitucional de derecho”. Pero con su surgimiento, es fácil notar, tal como intuye Santiago (2015), que se produjo una inversión en los papeles del aparato orgánico estatal, porque debido a que ya las sentencias no son una simple aplicación lógica de la fórmula legislativa que sobrevivía del positivismo incluso desde Beccaria (2005), donde el juez sólo debía aplicar la lógica al verificar si los hechos de adecuaban a las previsiones claras y distintas del legislador, sino que por la necesidades de la nueva iusfilosofía era necesario que el juez incursionara en un campo muy poco explorado antes por los operadores de la justicia: la interpretación y la argumentación, socavando paulatinamente el protagonismo de los parlamentos. Y de esto se trata tal inversión, en que el monopolio de la fuerza no depende tanto del músculo legislativo, tal como era desde el parlamentarismo del siglo XIX (Kelsen, 1992. p. 226), sino del poder judicial, un ángulo de poder aún más peligroso por ser el único órgano del poder público del Estado más alejado de la democracia, o para ser más claros, más alejado de la creencia popular en la mitología democrática moderna.
Pero la historia nos ilustra muy bien sobre los resultados de cada idea, cada fórmula, cada sistema. Si bien es un hecho que no ha habido guerras mundiales declaradas durante la segunda mitad del siglo XX (al menos no en el sentido “clásico” del término), cosa que haría pensar a los entusiastas de la doctrina de los derechos humanos y de la organización jurídico-política del vecindario internacional que el sistema ha sido un éxito, la realidad es que las guerras solo han mutado, pues la segunda mitad del siglo XX es muestra del notable incremento en la cantidad y diversidad de conflictos bélicos.
A diferencia de las guerras mundiales de la primera mitad del siglo XX, que fueron eventos de gran escala y duración, el periodo posterior a 1945 estuvo marcado por una proliferación de guerras civiles, conflictos de descolonización y enfrentamientos étnicos que, aunque localizados, resultaron en un número elevado de víctimas y una inestabilidad persistente. La Guerra Fría, en particular, ocasionó una serie de conflictos proxy en diversas regiones, donde las superpotencias apoyaron a diferentes facciones, multiplicando así la cantidad de guerras en el panorama global (Kalyvas, 2006).
Considerando esto, se puede concluir este breve ensayo afirmando que la nueva filosofía del derecho fue pensada para un tipo de guerra que ya prácticamente no existe, pues siguiendo las investigaciones actuales relativas del fenómeno bélico, como las efectuadas por Blanco (2012), se puede sostener que la guerra actual ha mutado hacia lo que él llama un “rizoma de guerras”, esto es, la interconexión de conflictos bélicos sin relieve jerárquico, debido a que están definidos por un entramado de luchas heterogéneas en involucra una pluralidad de actores políticos y metapolíticos a gran escala.
Todo ello, supera con creces las previsiones de nueva iusfilosofía. Por lo tanto, es menester una nueva formulación iusfilosófica que no cometa los errores pasados, errores que a nuestro juicio, consiste en no haber advertido la naturaleza coactiva, compulsiva y belicosa del Estado. El diagnóstico debe partir de la guerra sistemática como un mal radical de estatismo, para alcanzar el entendimiento de las dinámicas intrincadas de la guerra actual, para que ella no sobrevenga a la meta de armonía y paz global que queremos todos. Pero ¿Cuáles son las intuiciones axiológicas correctas para fundamentar esta nueva iusfilosofía? es un trabajo que queda por hacer.
Referencias
● Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios
Constitucionales.
● Barreto, L. M. (2024). Justicia, meritocracia y el problema de la titularidad de los
privilegios económicos en las sociedades contemporáneas de América. Signos
Filosóficos, 26(51), 92-113.
● Beccaria, C. (2005). De los delitos y de las penas. Bogotá: TEMIS.
● Bobbio, N. (1991). El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Fundación Sistema.
● Blanco, E. (2012). Arqueología de la guerra: la guerra de los treinta años (gdlxxxa) en
tanto que paradigma político en las obras de Hardt y Negri. Recuperado de
https://edgareblancocarrero.blogspot.com/2012/11/arqueologia-de-la-guerra-la-guerra-
de.html
● Kalyvas, S. N. (2006). The Logic of Violence in Civil War. Cambridge University Press.
● Kelsen, H. (1999). Teoría pura del Derecho. (3ª ed.). Editorial Eudeba.
● Kelsen, H. (1992). Compendio de teoría general del Estado. Colofón, S.A.
● Losano, M. G. (1985). La teoría pura del Derecho: del logicismo al irracionalismo.
DOXA. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, 2, 55–85. Recuperado de
https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10991/1/Doxa2_03.pdf
● Rawls, J. (1999). The Law of Peoples; with, The Idea of Public Reason Revisited.
Harvard University Press.
● Santiago, A. (2015). Filosofía del derecho constitucional. Perspectiva continental.
Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho, 3, 1814-1888. Recuperado de
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3876/7.pdf