La discriminación es un fenómeno social que consiste en dar un trato diferenciado a las personas que conculca los derechos y en su extremo practicada genera violencia; en México está prohibida en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1° porque atenta contra la igualdad de que gozan todas las personas, su dignidad y se dirige en gran mayoría a anular o menoscabar los derechos reconocidos y libertades. Así, la discriminación por sí sola no es dañina, sino cuando se ejerce sin un fundamento racional que sustente la distinción y es cuando surge la discriminación negativa, porque si la diferencia se hace para favorecer surge la discriminación positiva.



Los tribunales de derechos humanos en el mundo han afirmado lo anterior en el sentido que no toda diferencia por sí misma causa agravio a las personas sólo cuando la distinción se hace con motivos de perjudicar o menoscabar la dignidad, los derechos y las libertades.

Ahora, en este sentido el artículo 170 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de la prueba testimonial determina que a los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.

En este sentido, racionalmente podemos comprender que las personas de más setenta años, por razones de reducida circulación o dificultad propia de la edad, según sea el caso, o a los enfermos para proteger su estado de salud o el de las demás personas, en caso de que sea una enfermedad contagiosa y los ponga en eminente peligro de contagio, es viable que la distinción se haga para proteger la igualdad, derechos y libertades, sin embargo; ¿qué motivo sustenta hacer la distinción en que por la condición de ser mujer se permita tal distinción?

En este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles no es claro y, por ende, es inconstitucional, porque piénsese que si los hombres y mujeres son iguales ante la ley, y que la distinción es razonable únicamente cuando se hace para bien de protección, no así para desfavorecerles, ¿qué motivo existe para que a un hombre no pueda recibírsele la declaración en la casa en que se halle, circunstancialmente, en presencia de las partes, si asistieren, si finalmente el objeto es recibir la misma?

En primer momento es un prejuicio del legislador que atenta contra el derecho a la igualdad sustantiva de hombres y mujeres que no se ajusta al paradigma de los derechos humanos previsto en el artículo 1° de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la falta de claridad supone dos cosas; a) que por ser hombres hay exclusión inmotivada para recibírseles la declaración en la casa en que se hallen, según las circunstancias, y b) por ser mujeres hay exclusión del derecho constitucional de igualdad, para recibírsele la declaración en la casa en que se hallen, según las circunstancias. En todo caso, el legislador debe ser explícito y desarticular la disposición normativa, porque el sólo hecho de ser mujer no es condición de vulnerabilidad junto a los ancianos y enfermos.


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