Medio ambiente: otra víctima de los legisladores
En este artículo se busca poner de manifiesto cómo, aun teniendo legislación vigente en materia ambiental (Argentina), los problemas de fondo siguen sin resolverse y que pese a que desde sectores de la izquierda intentan atribuírselos al capitalismo, generalmente los desfasajes se vinculan a la falta de asignación de derechos de propiedad.
Nelson Javier Alvarado Esquivel Coordinador Senior Eslibertad Argentina, abogado UNPAZ. |
Cuando se presenta un problema que aqueja al conjunto de la población o a un sector importante de la misma, la mayoría de las personas demandan que los políticos tomen cartas en el asunto para solucionarlo. Esto deja las puertas abiertas de par en par para que los legisladores hagan de las suyas y sancionen nuevas leyes con intenciones de remediar tales inconvenientes. Los problemas medioambientales no son la excepción a esta regla. Como consecuencia de esto tenemos nuestra Ley General del Ambiente (ley 25.675, Argentina), que se encuentra muy lejos de ser una respuesta efectiva a los contratiempos ambientales.
La L.G.A. (ley general del ambiente) en su artículo 2° establece que “la política ambiental nacional deberá” “asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos naturales” (inciso a) y “promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales” (inciso d). Todas las facultades que otorga la ley 25.675 a los burócratas pueden resumirse en las siguientes palabras: administración de recursos naturales. Una vez más, el Estado metiendo mano la economía, en este caso, so pretexto de proteger el medio ambiente.
Destacamos lo anterior ya que, los detractores del libre mercado suelen atribuirle las alteraciones medioambientales negativas al capitalismo, sin embargo, poco tiene que ver en todo esto. El capitalismo se basa en el respeto a la propiedad privada de los medios de producción, por lo tanto, es totalmente absurdo sostener que el deterioro del medio ambiente se debe al libre mercado, puesto que, como dijimos, nuestra legislación concede la administración de los recursos naturales al Estado. Si fuera de otra manera y los derechos de propiedad en materia ambiental se encontraran bien definidos existirían mayores incentivos para preservar los recursos en cuestión y recuperar espacios severamente contaminados debido a la expectativa de ganancias futuras. En circunstancias actuales, los incentivos son totalmente inversos, puesto que motivan la explotación indiscriminada de recursos disponibles ya que, de no hacerlo, otro lo haría en su lugar debido a la inexistencia de un propietario definido que imponga límites.
La Constitución Nacional (Argentina), por su parte, en su artículo 43 párrafo segundo, se refiere a “los derechos que protegen el ambiente” como “derechos de incidencia colectiva”. Este tipo de derechos pretenden encontrar su fundamento en que la naturaleza de los bienes o recursos sobre los que recaen dificulta una delimitación de derechos de propiedad (por ejemplo, el aire y los cuerpos de agua), lo que no implica que no pueda concretarse gracias a potenciales avances tecnológicos. No obstante, la realidad nos muestra que muchas veces el Estado suele meterse con la administración de recursos naturales de los cuales sí se pueden delimitar con mayor precisión los derechos de propiedad (por ejemplo, bosques, minas, reservas de petróleo, reservas naturales, etc.) bajo pretexto de cuidar el medio ambiente. Además, esta clasificación implica reconocer a un grupo o colectivo como sujetos de derecho cuando en realidad los sujetos de derecho son cada uno de los individuos que lo componen.
Una de las más graves consecuencias de tratar estos derechos como colectivos en lugar de individuales es que se eliminan los incentivos para iniciar reclamos judiciales debido a la burocracia de nuestros tribunales que traen un dolor de cabeza a más de uno y, por otra parte, pueden iniciar otras personas tal acción. No conforme con estas complicaciones, el articulo 43 párrafo segundo de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la L.G.A. le confieren legitimación al Defensor del Pueblo para incoar acciones judiciales relacionadas con daños ambientales.
Por otra parte, la Ley General del Ambiente en su artículo 28 sostiene como prioridad, que ante un daño ambiental el responsable debe reestablecer el estado de las cosas a como estaban antes de que se produzca y, “en caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental”. Sumado esto al punto de la legitimación activa, no sería disparatado sospechar que, lejos de intentar resguardar el medio ambiente, esta es otra maniobra por parte del Estado para tener otra fuente de ingresos.
En cuantiosos artículos de la L.G.A. nos topamos con muchos conceptos ambiguos (como el de “derechos colectivos”, entre otros) sujetos a variedad de interpretaciones que, de tratarlos podría ayudar a tener un análisis exhaustivo respecto de lo disparatada que resulta ser en varios puntos la ley. Sin embargo, lo que intentamos de dejar en evidencia a lo largo de estas líneas es que los problemas ambientales nada tienen que ver con el libre mercado, sino que son la falta de definición de derechos de propiedad y la intromisión estatal los principales responsables.
Los legisladores, queriendo solucionar un problema, como vimos, lo terminan agravando. Esta vez quien paga las consecuencias es el medio ambiente.
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