Como condición precursora de la realidad fenoménica en la que el derecho se despliega y evoluciona, la unidad sistémica que constituye al individuo se hace efectiva por la ordenación somático-psíquica suyas y por el dominio que tiene sobre sí: expresadas a veces como autopropiedad y autonomía.
Aunque las dos expresiones, tratándose de su sentido etimológico, no parecen conducir a mayores distinciones, es sin embargo conveniente proferir aquí algunos matices. Por un lado, se tiene el término autopropiedad, que se muestra redundante debido a que la conjunción “auto” -por sí mismo1– y “propiedad” -cualidad de ser para uno mismo2– connotan ambas “lo propio”, un sí mismo cada uno, resultando en una tautología terminológica y un desvarío conceptual; por otro lado, el término “autonomía” parece prima facie más consistente, en la medida en que se entiende como “dominio de sí” –auto-domunium-, pero no solo como mera mismidad -identidad de sí, “identidad-idem”3-, sino como orden de sí mismo, un tipo orden sistémico que se contiene a sí mismo: auto-nomos, o si se quiere, auto-cosmos.
Siendo así, lo problemático se encuentra en asumir la autopropiedad como algún tipo de derecho “fundamental”, por el hecho de que en la explicación de lo jurídico y su presencia social, para denotar la necesidad de una individualidad cuyo contenido esté ordenado sistémicamente sobre sí mismo que baste para explicar las operaciones exteriores de la conducta, es suficiente la noción de autonomía4, y esta no puede ser vista como un derecho ni como un aspecto del fenómeno jurídico per se sino como una realidad que explica la condición de posibilidad genética del fenómeno jurídico. En otras palabras, la autonomía es una noción relevante de metajuridicidad que resulta funcional a la coexistencia societaria5 que caracteriza el núcleo de lo jurídico y estructura institucional6.
Tradicionalmente ha habido varios autores, que argumentan que la autopropiedad responde más bien a una propiedad natural, y no a un objeto cultural, queriendo decir con ello que la propiedad de sí es una cualidad estable e independiente del entorno social y que por ello puede atribuírsele a priori la calificación del aspecto fundante del derecho, tal como hace Spooner7 para justificar la supuesta autoevidencia de los derechos naturales8, e incluso Locke cuando explica la aparición del derecho natural a la propiedad a partir del trabajo. A nuestro juicio, sus dilucidaciones son insuficientes para una comprensión abarcativa, amplia o “completa” del fenómeno jurídico9. No existe Derecho, ni puede explicarse con asidero adecuado su existencia y evolución real sin asimilarlo en ese entramado complejo de interacciones humanas que llamamos sociedad.
Las apologías sobre la iuspropiedad natural pueden resumirse aduciendo que tanto en la tesis del nacimiento del derecho de propiedad como relación del hombre con el medio sobre el que trabaja y dispone -tesis lockeana-, como en la tesis del nacimiento de tal derecho como la disposición del hombre consigo mismo -autopropiedad-, se propone una fundamentación del derecho como relación sujeto-objeto, con la distinción de que la primera implica una noción de propiedad como sujeto-objeto-extenso, y la segunda como sujeto-objeto-propio.
De ser así, en torno a ello se puede plantear el siguiente contraejemplo: si algo que forma parte de la autopropiedad -digamos la autopropiedad del brazo del Sr. X- se desprende en un accidente, un hecho fortuito, ¿esa propiedad sigue siendo propiedad como sujeto-objeto-propio o se transforma en propiedad como sujeto-objeto-extenso? En el caso de la tesis de Locke, resulta tentador hacer un par de preguntas adicionales: ¿Cuál es la disposición legítima que existe en esa “extensión” para fundamentar la existencia del derecho natural de propiedad? ¿Cómo tiene derecho su dueño a disponer de su brazo cercenado si, una vez extraviado, otro lo encuentra primero? ¿Es legítima la propiedad del extraño que hace suyo el brazo cercenado y extraviado debido a que lo encuentra en la naturaleza y la incorpora a su trabajo?
Creemos que siguiendo la tesis lockeana, no habría mayor problema en que el brazo se incorpore como propiedad privada del afortunado extraño, pero no parece que nadie esté dispuesto a aceptar que la propiedad puede originarse de esa manera. En términos kantianos se diría que la noción de autopropiedad -si se admite- no debe ser tratada en términos de instrumentalidad por mandato del tercer imperativo categórico: “Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio”10. Ergo, la autopropiedad no debe ser absoluta por limitaciones de tipo moral porque no se debe justificar el uso de sí mismo como medio11. Aunque esto es interesante, no nos adherimos a la deontología kantiana por tener sus propios problemas, los cuales no abordaremos aquí.
Otra solución posible a esta cuestión, pudiera encontrarse en Nozick por cuanto se propone reformular la condición lockeana infiriendo que la propiedad natural siempre es legítima en la medida en que no empeore la situación de los demás individuos12.De ser así, en el contraejemplo del Sr. X se puede sostener que la apropiación de su brazo por parte de otro individuo carece de legitimidad por empeorar su situación de aquel.
No obstante, nótese que si la fórmula de Nozick se desvincula de la fórmula original de la iuspropiedad natural lockeana al incorporar la participación de otro agente individual, ya no se trata ni de la propiedad como fuente de una relación sujeto-objeto ni de sujeto-objeto-propio, sino de sujeto-objeto-sujeto. Entonces tampoco queda justificada una propiedad natural en los términos de la existencia del individuo per se. Entonces entra en juego por necesidad, las implicaciones relacionales que comprenden la realidad jurídica auténtica. De nuevo, es una conditio sine qua non la coexistencia societaria de lo jurídico.
Ante ello, se pudiera contraargumentar que el desprendimiento de un miembro del cuerpo es algo accidental, poco común, un evento único, excepcional, por lo que no hay razón suficiente para tomarlo como regla general a los efectos de refutar la noción de derecho de propiedad natural, sin embargo, se puede responder que las características del contraejemplo -por ser un argumento de reductio ad absurdum– solo sirve para ilustrar que en la relación del individuo con el entorno interno y externo, resulta problemático establecer una escisión tajante.
Respecto a la relación sujeto-objeto-extenso, se tiene que, en el mero obrar individual, no puede definirse qué tanto de sí deja el individuo en el entorno en que está inmerso, y viceversa. En efecto, siguiendo este razonamiento es conveniente preguntar ¿Cuál es la frontera para establecer la relación sujeto-objeto -en sus dos vertientes: propio y extenso- para determinar la propiedad natural? Si no decimos ya que son los miembros visiblemente inmediatos del cuerpo, entonces ¿las células? ¿el sistema nervioso? Creemos que no es posible. El ser humano renueva todo su sistema y subsistemas constantemente13, ergo, dicha escisión nunca es fija ni de posible determinación factual, pues en la interacción con el entorno y consigo mismo -o de los elementos que constituyen su mismidad-, la realidad del human, considerado individualmente como una unidad sistémica, es una constante y perpetua graduación, innovación, protocreación, sin que por ello sea caótica -en el mal sentido del término-.
En suma, las dos nociones de iuspropiedad natural padecen de un vicio circular por el hecho de la imposibilidad de determinación de una frontera fija entre sujeto-objeto -lo cual permite cuestionar incluso la existencia de tal frontera-, razón por la que se diluye la supuesta noción de propiedad en sus dos vertientes, de tal suerte que con la noción de propiedad sujeto-objeto-extenso no se puede definir si algo que no le pertenece al individuo per se pero que es suyo, es su derecho propiedad; y la propiedad sujeto-objeto-propio no puede definir si un objeto que es propio del individuo, en tanto suyo en su mismidad, es en rigor, su derecho de propiedad.